Cupos para aspirantes extranjeros en el ámbito de esta Universidad Nacional del Nordeste, en un todo de acuerdo con la citada Resolución 738/15 – CS.
Obligatoriedad del examen CELU, certificado de español; lengua y uso.
Resolución Nº 738/15-CS
Régimen de Alumnos Extranjeros
ARTÍCULO 1º. – Aprobar el régimen a que se ajustará la formación de graduados universitarios, dirigido a aspirantes provenientes de países extranjeros, a desarrollarse exclusivamente en el ámbito de las Universidades Nacionales a partir del año académico 1991.
ARTÍCULO 2º. – Cada Universidad Nacional instituirá anualmente un cupo de vacantes para ser ocupadas por estudiantes extranjeros, sin residencia en el país, que deseen cursar carreras universitarias.
ARTÍCULO 3º. – El Ministerio de Educación y Justicia comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto los cupos ofrecidos por cada Universidad Nacional y las fechas de iniciación de los cursos de cada Facultad, a fin de que la Cancillería formule las asignaciones por países, de acuerdo con pautas que esta misma fije al respecto, lo que será informado por la Dirección General de Asuntos Culturales de la misma a cada una de las Embajadas argentinas acreditadas en el exterior, las que serán la única instancia que tendrá la responsabilidad del otorgamiento de los mencionados cupos.
ARTÍCULO 4º. – Posteriormente, cada una de las Embajadas argentinas, acreditadas en los países de origen de los estudiantes extranjeros, comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Asuntos Culturales en planillas separadas por cada Universidad en la que se adjudicaron vacantes (Anexo I):
a) Apellido y nombres de cada alumno extranjero a quien se le ha concedido el cupo oficial;
b) Universidad;
c) Facultad, Escuela o Instituto;
d) Carrera;
e) Número de pasaporte;
f) Número de Visa de estudiante otorgada por el Consulado de la jurisdicción.
ARTÍCULO 5º. – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Asuntos Culturales comunicará los antecedentes mencionados en el artículo precedente a este Ministerio Dirección Nacional de Asuntos Universitarios quien procederá a ponerlos en conocimiento de las respectivas Un¡versidades Nacionales.
ARTÍCULO 6º. – Los estudiantes extranjeros ingresarán directamente a la universidad asignada para iniciar sus estudios, quedando eximidos de cumplimentar los requisitos generales de reválida de los estudios de nivel medio, sin perjuicio de los requisitos que cada Universidad considere necesario aplicar para la correcta evaluación del candidato.
ARTÍCULO 7º. – La Embajada Argentina, antes de proceder a la inscripción, determinará pruebas de evaluación, para aquellos aspirantes extranjeros cuyo idioma nacional de origen no sea el español, a efectos de garantizar un mínimo de conocimientos básicos de esta lengua que faciliten el proceso de aprendizaje en la carrera o disciplina elegida; sin perjuicio de la prueba que sobre el tema tome la Universidad a la presentación del aspirante, para comprobar su dominio de la lengua española.
ARTÍCULO 8º. – El estudiante extranjero acogido a este régimen podrá cambiar de carrera o Universidad, con causas debidamente documentadas, siempre que la universidad se lo autorice, lo que informará al Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional de Asuntos Universitarios una vez cumplido el trámite.
ARTÍCULO 9º. – Los encuadrados en el régimen que prevé esta Resolución, deberán mantener su condición de temporario estudiante, durante el tiempo que permanezca realizando sus estudios, debiendo la Universidad certificar anualmente la calidad de alumno regular, de acuerdo con sus propias reglamentaciones sobre el particular. A los efectos de las renovaciones periódicas, es condición ineludible y exigida por la Dirección Nacional de Migraciones la presentación conjunta de pasaporte válido y la certificación antes aludida.
ARTÍCULO 10º. – Los estudiantes extranjeros deberán completar su carrera en el término máximo dado por la duración establecida en el plan de estudios, con un adicional de un (1) año para carreras con duración estipulada en menos de cuatro (4) años y de dos (2) para aquellas cuya duración sea de cuatro (4) años o más.
ARTÍCULO 11º. – Los extranjeros que tengan residencia en el país, otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, no estarán comprendidos en los términos de la presente Resolución y su ingreso a la Universidad se regirá por las mismas normas aplicables a los aspirantes argentinos, debiendo previamente, cumplimentar las
equivalencias del nivel secundario, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y según el régimen general administrado por la Dirección Nacional de Educación Media.
ARTÍCULO 12º. – Los alumnos extranjeros comprendidos en este régimen, una vez graduados no quedarán habilitados para ejercer su actividad científica o profesional en la República Argentina; debiendo cada Universidad dejar constancia de esta limitación en el reverso del diploma que acredite la finalización de sus estudios, conforme al siguiente texto: «Graduado conforme al régimen especial establecido por la Resolución Nº , no estando habilitado para ejercer su profesión en la República Argentina, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación y Justicia.»
ARTÍCULO 13º . – La exención mencionada en el artículo precedente, deberá ser tramitada directamente por el interesado ante la Dirección Nacional de Gestión Universitaria, mediante presentación escrita en la cual deberá exponer las causas en las que funda la solicitud.1
ARTÍCULO 14º. – Para los estudiantes de postgrado en Universidades Nacionales (Maestrías, Doctorados, cursos especiales) los graduados extranjeros deberán requerir, con anticipación, a la Universidad elegida, la asignación de la vacante individual y una vez obtenida la constancia, ésta obrará como documento idóneo para solicitar la visa respectiva.
ARTÍCULO 15º. – Los organismos internacionales podrán conceder ayudas económicas a estudiantes extranjeros, pero los trámites de asignación de vacantes deberán ser realizados por el país de origen a través de los canales diplomáticos expresados en los artículos 32, 42, y 52 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 16º. – Todo caso especial, no previsto en la presente Resolución para las Universidades Nacionales deberá encontrarse en el Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional de Asuntos Universitarios para su consideración noventa (90) días antes de la fecha prevista para la iniciación.